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Trámites y Servicios

Explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público


Los derechos sobre el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes de dominio público del Estado se adquirirán conforme a lo dispuesto por el ordenamiento de la Ley 140 de Bienes y Concesiones, mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas.


Información General

Nombre Ciudadano Explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público

Modalidades Por escrito

Tiempo de Respuesta 20 Día(s) Hábiles


Folio SON-SH-75-0565-C

Publicación 2024-03-22 10:14:19


Nivel Estatal

Clasificación Servicio

Tipo Personal

Sector Servicios Gubernamentales


Dependencia / Entidad Secretaría de Hacienda

Unidad Administrativa Comisión Estatal de Bienes y Concesiones del Estado de Sonora

Información de Contacto

Nombre Lic. Luis Aristides Rodriguez Romero

Correo Electrónico luisaristitdesrodriguezromero@gmail.com

Más detalles Ir al sitio


Teléfono (1): 662-217-2593 Ext. 1126

Requisitos
Presentar mediante Escrito libre
Formato del requisito No tiene formato
¿Cuáles son los Criterios de Resolución?
La concesión deberá otorgarse a personas físicas, personas morales, gobiernos federales y municipales, para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del estado, condicionados a otorgar un beneficio social y/o económico a la sociedad.
¿En qué casos se realiza el trámite o servicio?
Las personas físicas o morales interesadas en adquirir la concesión de algún bien inmueble del dominio del Gobierno del Estado de Sonora, deberán cumplir con los requisitos establecidos.
¿Cuáles son los pasos para realizar el trámite o servicio?
Presentar su solicitud por escrito en las oficinas de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones, con los siguientes datos: nombre, domicilio, teléfono, identificación oficial y copia, proyecto de inversión a desarrollar. En caso de ser persona moral, deberá además agregar acta constitutiva y datos del representante legal.
¿Personalidad jurídica?
Ambas (física y moral)

Observaciones Una vez recibida la solicitud, se analiza la documentación y viabilidad de la misma.


Palabras clave Bienes de dominio Explotación Concesión Uso y aprovechamiento de bienes Dominio público

Domicilios

Centro de Gobierno, Edificio Hermosillo
Domicilio

Calle Avenida Cultura

Colonia Proyecto Rio Sonora Hermosillo XXI

No. Int.

No. Ext. 8

Municipio Hermosillo

Localidad Hermosillo

C.P. 83270

Correo Electrónico luisaritidesrodriguezromero@gmail.com

Teléfonos

Teléfono (1): 662-217-2593 Ext. 1126

Referencias

3er piso, Ala poniente

Horarios

Instrucciones

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 - -

Costos

Gratuito

Descripción Gratuito

¿Tiene Vigencia? No

Tiempo de Respuesta

Tiempo de Respuesta 20 Día(s) Hábiles

Afirmativa/Negativa Ficta

¿Aplica? No aplica

Requisitos

Solicitud por escrito, con los siguientes datos: nombre, domicilio, teléfono y proyecto de inversión a desarrollar.

Documento No.1 1 Copia(s)

Identificación oficial

Documento No.1 1 Copia(s)

Acta constitutiva, en caso de ser persona moral.

Documento No.1 1 Copia(s)

Datos del representante legal.

Documento No.1 1 Copia(s)

Comprobantes

Descargar Solicitud firmada y sellada de recibido

Se deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio.

Fundamentos Jurídicos

Ley 140 de Bienes y Concesiones

Capítulo I y IV

Artículo 13, 32, 33, 34, 35, 37 y 38

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los bienes de dominio público del Estado son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión. Los derechos sobre su uso, aprovechamiento y explotación se adquirirán conforme a lo dispuesto por este ordenamiento, mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas.
Los aprovechamientos accidentales o accesorios que sean compatibles con la naturaleza de estos bienes, tales como la venta de frutos, materiales o desperdicios, se regirán por el derecho privado. Los bienes de dominio público del Estado no podrán gravarse con servidumbres. Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se regirán exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.
Artículo 32.- Las concesiones sobre bienes de dominio público, no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración pública y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que de ella se derivan.
Las concesiones sobre inmuebles de dominio público podrán otorgarse hasta por un plazo de treinta años, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes a los señalados originalmente, atendiendo, tanto para el otorgamiento de la concesión, como para la prórroga, lo siguiente: I. El monto de la inversión que el concesionario pretende aplicar; II. El plazo de amortización de la inversión realizada; III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad en que se encuentre ubicado el bien; IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste; V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo; y VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado. El titular de una concesión gozará de un plazo de cinco años, previo al vencimiento de la concesión, para solicitar la prórroga correspondiente, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier solicitante. Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionario revertirán en favor del Estado.
Artículo 33.- Las concesiones sobre inmuebles de dominio público se extinguen por cualesquiera de las causas siguientes: I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado ; II. Renuncia del concesionario; III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión; IV. Revocación; V. Declaratoria de rescate; y VI. Cualquiera otra prevista en las leyes, en las disposiciones administrativas correspondientes o en la concesión misma, que haga imposible o inconveniente su continuación. Articulo 34.- Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes: I. Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado, o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos y el propio titulo de concesión; II. Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta Ley y su reglamento;
III. Dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado en la concesión; IV. Realizar obras no autorizadas; V. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación; y VI. Las demás previstas en esta Ley, en las disposiciones administrativas que se dicten con base en ella y en las propias concesiones.
Artículo 35.- La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre los bienes de dominio público, cuando procedan conforme a la Ley, se dictarán por la autoridad administrativa, a que por Ley corresponda el ramo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga. Cuando la nulidad se funde en error y no en la violación de la Ley o en la falta de supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa, tan pronto como cese tal circunstancia. En los casos de nulidad de las concesiones sobre bienes de dominio público, la autoridad queda facultada para limitar los efectos de la resolución, cuando a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe. En el caso de que la autoridad declare la nulidad, la revocación o la caducidad de una concesión por causa imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones, revertirán de pleno derecho al control y administración del Gobierno del Estado, sin pago de indemnización alguna al concesionario. ARTICULO 36.- La Comisión Estatal, cuando a su juicio existan motivos que lo ameriten, podrá abstenerse de dictar las resoluciones o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, y solicitará al Procurador de Justicia del Estado que someta el asunto al conocimiento de las autoridades judiciales competentes. Dentro del procedimiento podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes.
Artículo 37.- Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre inmuebles de dominio público, sólo podrán cederse, con la autorización previa y expresa de la autoridad que las hubiere otorgado exigiendo al cesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público no podrán ser objeto, en todo o en parte, de sub-concesión, arrendamiento, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones. Cualquier operación que se realice en contravención del tenor de este artículo, estará afectada de nulidad absoluta y el concesionario perderá en favor del Estado, los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella.
Artículo 38.- Las concesiones sobre bienes de dominio público, podrán rescatarse por causas de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos. La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno del Estado, y que ingresen al patrimonio del mismo, los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o indirectamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipos e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Gobierno del Estado y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario; pero en ningún caso podrán tomarse como base para fijarlo el valor intrínseco de los bienes concesionados.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviera conforme con la resolución que fija el monto de la misma, podrá recurriría ante la autoridad judicial competente, siguiendo, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública del Estado de Sonora.

Inspección y Verificación

Verificar que el inmueble se encuentre en condiciones adecuadas y sin signos de posesión
Inspector o Verificador

Nombre Ing. Felix Hector Burruel Córdova

Correo Electrónico luisaristidesrodriguezsromero@gmail.com

Teléfono 662-217-2926 Ext. 1132

Referencias

Horarios

Instrucciones

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 - -
Documentación a conservar

Para fines de acreditación, inspección o verificación del trámite o servicio. Solicitud firmada y sellada de recibido.

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