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Trámites y Servicios

Trámite para obtener la autorización para impartir Educación Básica


Trámite para Obtener la Autorización de la Secretaria de Educación y Cultura, para Impartir Educación Básica en los niveles de Inicial, Preescolar, Primaria y Secundaria, de forma particular.


Información General

Nombre Ciudadano Incorporación de Escuelas

Modalidades Presencial Por escrito

Tiempo de Respuesta 60 Día(s) Hábiles


Folio SON-SEC-73-0563-AC

Publicación 2024-05-08 15:44:20


Nivel Estatal

Clasificación Trámite

Tipo Personal

Sector Educación


Dependencia / Entidad Secretaría de Educación y Cultura

Unidad Administrativa Unidad de Incorporación de Escuelas de Educación Básica

Información de Contacto

Nombre Mtro(a). Ramon Rivera Hurtado

Correo Electrónico riverah.ramon@sonora.edu.mx

Más detalles Ir al sitio


Teléfono (1): 662-218-6015 Ext.

Requisitos
Presentar mediante Formato
Fecha de Formato 2022-01-13
Formato del requisito Descargar Formato
¿Cuáles son los Criterios de Resolución?
Para Obtener la Autorización para Impartir Educación Básica en los niveles de Inicial, Preescolar, Primaria y Secundaria, de forma particular, el interesado deberá:
1.- Cumplir con todos y cada uno de los requisitos, así como con los documentos anexos exigibles por la Secretaria de Educación y Cultura para formar su expediente técnico administrativo.
2.- Cumplir con las condiciones Higiénicas y de Seguridad del inmueble descritas en la norma.
3.- Cumplir con el perfil profesional de directivos, docentes, intendentes y personal administrativo según lo estipulado en la norma.
4.- Como sujetos Obligados ante la Ley de protección Civil, deberá cumplir con los tiempo estipulado con el trámite para obtener el dictamen aprobado del programa interno de protección civil, según el termino de referencia que corresponda al nivel educativo al que pretenda obtener su Autorización para Impartir Educación Básica.
¿En qué casos se realiza el trámite o servicio?
En caso de que un particular (persona física o moral), pretenda brindar o brinde servicio educativo de nivel básico, deberá de realizar el trámite para obtener, Autorización para Impartir Educación Básica, ante la Secretaria de Educación y Cultura en cualquiera de sus niveles Inicial, Preescolar, Primaria o Secundaria
¿Cuáles son los pasos para realizar el trámite o servicio?
1.- El particular deberá presentarse en las instalaciones de la Unidad de Incorporación de Escuelas de Educación Básica, para llenar su solicitud y entregar los requisitos exigidos por la Secretaria de Educación y Cultura.
2.- Una vez cubiertos todos y cada uno de los requisitos, deberán esperar la fecha de visita de verificación, la cual le será notificada, vía correo electrónico y por oficio.
3.- Cubiertos los pasos anteriores el particular deberá esperar la notificación de procedencia o no procedencia por parte de la Unidad de Incorporación de Escuelas de Educación Básica, la cual le será notificada por oficio.
4- En caso de ser procedente el trámite solicitado, la Unidad de Incorporación de Escuelas de Educación Básica le entrega resolución definitiva, misma que deberá publicar, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
¿Personalidad jurídica?
Ambas (física y moral)

Observaciones Las solicitudes para obtener la autorización para impartir Educación Básica, deberán presentarse en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de mayo de cada año.


Palabras clave Incorporación Incorporación de Escuelas Incorporación de Primaria Incorporación de Secundarias Incorporación de Preescolar Autorización para impartir educación básica Incorporación para impartir educación básica

Domicilios

Unidad de Incorporación de Escuelas de Educación Básica
Domicilio

Calle Doctor Domingo Olivares

Colonia Villa Satelite

No. Int.

No. Ext. 38

Municipio Hermosillo

Localidad Hermosillo

C.P. 83200

Correo Electrónico incorporaciondeescuelas.sec@sonora.edu.mx

Teléfonos

Teléfono (1): 662-218-6015 Ext.

Teléfono (2): 662-289-7600 Ext. 2250

Referencias

Entre Bulevar Luis Encinas y Bulevar Navarrete, a un costado local para piñatas.

Horarios

Instrucciones

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 - -

Costos

Gratuito

Descripción Gratuito

¿Tiene Vigencia? No

Tiempo de Respuesta

Tiempo de Respuesta 60 Día(s) Hábiles

Afirmativa/Negativa Ficta

¿Aplica? No aplica

Requisitos

REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN DE EDUCACIÓN INICIAL. 1. Solicitud de Incorporación dirigida al Titular de la Secretaría de Educación y Cultura, con atención al C. Titular de la Unidad de Incorporación de Escuelas de Educación Básica (Formato); 2. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil; 3. Reglamento Interno; 4. Manuales Técnico-Administrativos, de Operación y de Seguridad; 5. Contar con un Programa de Trabajo Pedagógico; 6. Contar con un Programa Interno de Protección Civil, aprobado o revalidado, en su caso, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Civil y demás ordenamientos en la materia; 7. Licencia de Funcionamiento; 8. Licencia Sanitaria que para tal efecto expida la Comisión Estatal de Protección contra riesgos sanitarios; 9. Licencia de Responsable Sanitario; 10. Identificación oficial con fotografía del Propietario y/o Representante Legal. 11. Las Personas Morales deberán presentar copia certificada del Acta Constitutiva de la Persona Moral y Poder Notariado del Representante Legal. 12. Documento Certificado que ampare la ocupación legal del inmueble: Contrato de Arrendamiento, de Comodato o Escrituras. 13. Plantilla de Personal y Organigrama de la Institución (Formato), acorde a los ordenamientos aplicables. 14. Constancia de Seguridad Estructural emitida por autoridad certificada (en caso de que el edificio ya esté construido) o diagnóstico de riesgo emitido por la Coordinación Estatal de Protección Civil (en caso de ser una construcción nueva). 15. Licencia de Uso de Suelo.

Documento No.1 1 Original(es)

Documento No. 2 2 Copia(s)


Notas Existe una solicitud para cada nivel .

REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN DE EDUCACIÓN PREESCOLAR. 1. Solicitud de Incorporación dirigida al C. Secretario de Educación y Cultura, con atención al C. Titular de la Unidad de Incorporación de Escuelas de Educación Básica. 2. Identificación oficial con fotografía del solicitante. 3. Las Personas Morales presentarán, Acta Constitutiva de la Persona Moral. 4. Documento Notariado que ampare la ocupación legal del inmueble: Contrato de Arrendamiento, de Comodato o Escrituras. 5. Plantilla de personal que incluya: (anexo 1), Directivos, Docentes deberán acreditar su Perfil Profesional con el Título o Cédula Profesional. 6. Constancia de Seguridad Estructural (solamente en caso de ser edificio ya construido). 7. Diagnóstico de Riesgo emitido por la Coordinación Estatal de Protección Civil (solo en caso de ser una construcción nueva). 8. Licencia de Uso de Suelo. 9. Programa Interno de Protección Civil, aprobado y vigente.

Documento No.1 1 Original(es)

Documento No. 2 2 Copia(s)

REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN DE EDUCACIÓN PRIMARIA. 1. Solicitud de Incorporación dirigida al C. Secretario de Educación y Cultura, con atención al C. Titular de la Unidad de Incorporación de Escuelas de Educación Básica. 2. Identificación oficial con fotografía del solicitante. 3. Las Personas Morales presentarán Acta Constitutiva de la Persona Moral. 4. Documento Notariado que ampare la ocupación legal del inmueble: Contrato de Arrendamiento, de Comodato o Escrituras. 5. Plantilla de Personal que incluya: (anexo 1), Directivos, Docentes deberán acreditar su Perfil Profesional con el Título o Cédula Profesional. 6. Constancia de Seguridad Estructural (solamente en caso de ser edificio ya construido). 7. Diagnóstico de Riesgo emitido por la Coordinación Estatal de Protección Civil (solo en caso de ser una construcción nueva). 8. Licencia de Uso de Suelo. 9. Programa Interno de Protección Civil, aprobado y vigente.

Documento No.1 1 Original(es)

Documento No. 2 2 Copia(s)

REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SECUNDARIA. 1. Solicitud de Incorporación dirigida al C. Secretario de Educación y Cultura, con atención al C. Titular de la Unidad de Incorporación de Escuelas de Educación Básica. 2. Identificación oficial con fotografía del solicitante. 3. Las personas Morales presentarán Acta Constitutiva de la Persona Moral. 4. Documento Notariado que ampare la ocupación legal del inmueble: Contrato de Arrendamiento, de Comodato o Escrituras. 5. Plantilla de Personal que incluya: (anexo 1), Directivos, Docentes deberán acreditar su Perfil Profesional con el Título o Cédula Profesional. 6. Constancia de Seguridad Estructural (solamente en caso de ser edificio ya construido). 7. Diagnóstico de Riesgo emitido por la Coordinación Estatal de Protección Civil (solo en caso de ser una construcción nueva). 8. Licencia de Uso de Suelo. 9. Programa Interno de Protección Civil, aprobado y vigente.

Documento No.1 1 Original(es)

Documento No. 2 2 Copia(s)

Comprobantes

Descargar RESOLUCIÓN es el documento que emite la Secretaría de Educación y Cultura para acreditar la autorización para impartir educación en todas sus modalidades.

Se deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio.

Fundamentos Jurídicos

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicana

Capítulo 1

Artículo

Fracción VI

Párrafo

Numeral

Inciso a y b


Cita textual de la normatividad Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado- federación , Estados, Ciudad de México y Municipios -, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias .
fracción VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley , el estado otorgara y retirara el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: (a) impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y.
(b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización espesa del poder publico, en los términos que establezca la ley .

Constitución política del Estado de Sonora

Capítulo III

Artículo 90

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La Educación en Sonora se ajustará a los principios y términos que se consignen a la Constitución General de la República.

Ley General de Educación

Capítulo I

Artículo 1

Fracción

Párrafo 2

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocida en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio en necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República.

Su objeto es regular la educación que imparta el Estado-Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría de Estado.

Ley General de Educación

Capítulo I

Artículo 6

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Todas las personas habitantes del país deben cursar la educación Preescolar, la Primaria, la Secundaria y la Media Superior. Es obligación de las mexicanas y los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

La Educación Inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 146

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los Particulares podrán impartir educación considerada como Servicio Público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Por lo que concierne a la Educación Inicial, Preescolar, la Primaria, la Secundaria, la Normal y demás para la formación de maestros de Educación Básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.

La Autorización y el Reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio; por lo que hace a Educación Básica y Media Superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de Educación Superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.

La Autorización y el Reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al Sistema Educativo Nacional.

En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.

La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del Servicio Público referido en esta ley.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 147

Fracción I, II, III

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las Autorizaciones y los Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables, y

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la Inicial, Preescolar, la Primaria, la Secundaria, la Normal, y demás para la formación de maestros de Educación Básica.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 148

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las Autoridades Educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una relación de las Instituciones a las que hayan concedido Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las Instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas.

De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.

Las Autoridades Educativas deberán entregar a las Escuelas Particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.

Los particulares que impartan estudios con Autorización o con Reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de Incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 149

Fracción I,II,IV,VI,VII,VIII,IX

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los Particulares que impartan Educación con Autorización o con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;

IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 147 de esta Ley;

VI. Proporcionar la información que sea requerida por las Autoridades;

VII. Entregar a la Autoridad Educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo Educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;

VIII. Solicitar el Refrendo del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

IX. Dar aviso a la Autoridad Educativa competente el cambio de domicilio donde presten el Servicio Público de Educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 151

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Con la finalidad de que la Educación que impartan los Particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución las autoridades que otorguen Autorizaciones y Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las Instituciones que imparten Servicios Educativos respecto de los cuales concedieron dichas Autorizaciones o Reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del Servicio Educativo.
Para efectos del presente Artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las Autoridades Educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las Autoridades respectivas identifican que los Particulares han aumentado los costos en la prestación de los Servicios Educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 152

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las visitas de Vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Para tal efecto, se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos que se inhabiliten a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del plantel. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
La Autoridad podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto, para lo cual deberá Notificar previamente al Particular.

La Notificación surtirá sus efectos el mismo día en que se practique su visita.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 154

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el Titular de la Autorización o del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, su Representante Legal o Directivo del Plantel.
La Orden de Visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:
I.. Fecha y lugar de expedición;
II. Número de Oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;
III. Nombre completo o denominación del Particular, en su caso, nombre completo del Representante Legal al cual se dirige la Orden de Visita;
IV. La Denominación o Razón Social y domicilio del Plantel a visitar;
V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar;
VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;
VII. Los datos de identificación de la Autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del Servidor Público que emite la Orden y fundamento de su competencia;
VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los Particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;
IX. Los Derechos y Obligaciones del Particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia, y
X. Plazo y domicilio de la Autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en lo establecido en el artículo 151 de esta Ley.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 155

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Al iniciar la visita, el Servidor Público comisionado deberá exhibir Credencial Oficial vigente con fotografía, expedida por la Autoridad Educativa y entregará en ese acto la Orden de Visita a la persona con quien se entienda la diligencia.
En caso de que el Plantel se encuentre cerrado al momento de realizar la visita, la Orden se fijará en lugar visible del domicilio, circunstanciando ese hecho para los fines legales conducentes.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 156

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como Testigos en el desarrollo de la misma.
Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el Servidor Público comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el Acta de Visita, sin que esto afecte su validez.
Los Testigos designados por el Servidor Público comisionado deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el Acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el Servidor Público comisionado hará constar tal situación en el Acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 157

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad De la visita se levantará Acta Circunstanciada en presencia de los Testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos.
Del Acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la Validez de la diligencia ni del Acta, siempre y cuando dicha circunstancia se asiente en la misma.
Asimismo, en caso de que la persona con quién se entienda la visita se negara a recibir la Copia del Acta, el Servidor Público comisionado fijará copia del acta de visita levantada, en lugar visible del domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en la misma, sin que ello afecte su Validez.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 158

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad En el Acta de la Visita se hará constar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia;
II. Nombre del Servidor Público que realice la visita, así como el número y fecha del Oficio de Comisión;
III. Número o Folio de la credencial del Servidor Público comisionado, así como la autoridad que la expidió;
IV. Fecha y número de Oficio de la Orden de Visita;
V. Calle, número, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad en donde se ubique la Institución visitada y, en su caso, nombre del plantel;
VI. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite;
VII. El Requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe Testigos y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de la diligencia, los Testigos señalados por el Servidor Público Comisionado, cuando sea materialmente posible;
VIII. En su caso, el nombre de los Testigos designados, domicilio y los datos de su identificación;
IX. El Requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a las instalaciones del plantel objeto de la visita;
X. Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que observen, con relación al objeto y alcance de la Orden de Visita;
XI. La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, entre otros;
XII. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de los mismos al acta de visita;
XIII. Las particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita;
XIV. El plazo con que cuenta el visitado para hacer las observaciones y presentar las pruebas que estime pertinentes respecto de la visita, así como la Autoridad ante quien debe formularlas y el domicilio de ésta, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 151 del presente ordenamiento;
XV. La hora y fecha de conclusión de la visita;
XVI. Nombre y firma del Servidor Público Comisionado, la persona que atendió la diligencia y demás personas que hayan intervenido en la misma.
Si la persona que atendió la diligencia o cualquiera de las personas que intervinieron en la misma, se negaren a firmar; el Servidor Público Comisionado asentará dicha circunstancia, sin que esto afecte su validez.
Reunidos los requisitos anteriores, el Acta tendrá plena validez y consecuentemente, lo asentado en ella se tendrá por cierto y hará prueba plena de los hechos en ella asentados.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 159

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La Autoridad Educativa, a través de los Servidores Públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de vídeo filmación, fotografía y entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tornarse las medidas pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos. Además de constar de manera expresa en la Orden de Visita indicando los datos que podrán recabarse con ellos.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 160

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Son obligaciones del visitado:
I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita;
II. Acreditar la personalidad que ostente, así como señalar el carácter con el que atienda la visita;
III. Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del plantel, documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán de verificar;
IV. Exhibir los documentos que exijan las disposiciones aplicables en materia educativa, conforme al objeto de la orden de visita;
V. Proporcionar la información adicional que solicite el Servidor Público Comisionado, conforme al objeto y alcance de la Orden de Visita;
VI. Abstenerse de ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia, presentar documentación con alteraciones o apócrifa, así como ofrecer o entregar, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita;
VII. Permitir al Servidor Público Comisionado el correcto desempeño de sus funciones, y
VIII. Proporcionar las facilidades necesarias al Servidor Público Comisionado y a sus auxiliares para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el desarrollo de la visita, así como, las entrevistas a las personas usuarias del Servicio Educativo o cualquier otra requerida para la obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la visita.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 161

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Son derechos del visitado:
I. Solicitar al Servidor Público Comisionado que se identifique con credencial con fotografía expedida por la Secretaría;
II. Recibir un ejemplar de la Orden de Visita, así como del Oficio por el que se comisionó al Servidor Público para llevar a cabo la diligencia;
III. Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando al Servidor Público Comisionado;
IV. Designar a dos Testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén presentes en el desarrollo de la visita;
V. Presentar o entregar durante la diligencia al Servidor Público responsable la documentación en original, copia simple o copia certificada que considere conveniente, lo cual se asentará debidamente en el Acta de Visita, y
VI. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes durante la práctica de la visita o al término de la diligencia, para que sean asentadas explícitamente en el Acta de Visita, así como a que se le proporcione una copia de la misma.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 162

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad El visitado respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el Acta de Visita, podrán exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito presentado ante la Autoridad Educativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre, denominación o razón social del Titular de la autorización o del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios; así como la denominación autorizada de la Institución;
III. El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, la designación de la persona o personas autorizadas para el mismo efecto;
IV. Fecha en que se realizó la visita, así como el número de Oficio de la Orden de Visita;
V. Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga referencia a los términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación se presenta en original, copia certificada o copia simple, asimismo, podrá realizar las manifestaciones o aclaraciones que considere pertinentes, y
VI. El lugar, fecha y la firma autógrafa del Titular de la Autorización o del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios; tratándose de una Persona Moral, la de su Representante Legal. En caso de que el mismo, sea suscrito por una persona distinta, deberá agregar los documentos que acrediten su personalidad.
Transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el Acta de la Visita, sin que el Visitado, su Representante Legal o Apoderado haya presentado información o documentación relacionada con la misma, se entenderá que está de acuerdo en su totalidad con lo asentado en el Acta de Visita y se tendrá por precluido su derecho para exhibir documentación e información.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 163

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los Particulares, las Autoridades Educativas podrán formular medidas precautorias y correctivas, mismas que harán del conocimiento de los Particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 164

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el Artículo anterior consistirán en las siguientes:
I. La suspensión temporal o definitiva del Servicio Educativo;
II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta Ley, o
III. Colocar sellos e información de advertencia en el Plantel Educativo.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 165

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de cinco días previsto en el Artículo 162 de esta Ley. Por lo que, a partir del día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo que tiene la Autoridad Educativa Federal para imponer sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 166

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Para imponer una sanción, la Autoridad Educativa deberá notificar previamente al Particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo.
El Particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 167

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Transcurrido el plazo que establece el Artículo anterior, se acordará en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la Resolución definitiva.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 168

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar Resolución, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por la Autoridad Educativa al dictar la Resolución.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 169

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la Resolución definitiva que proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a solicitud de parte interesada o de Oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 170

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Son infracciones de quienes prestan Servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el Artículo 147;
II. Suspender el Servicio Educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el Calendario Escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la Educación Primaria y Secundaria;
V. Incumplir los Lineamientos Generales para el uso de material educativo para la Educación Básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir Certificados, Constancias, Diplomas o Títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las Madres y Padres de Familia o Tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los Artículos 7o., 15, 16, 73, párrafo tercero, por lo que corresponde a las Autoridades Educativas y 148, segundo párrafo;
XIII. Administrar a los Educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus Madres y Padres o Tutores, medicamentos;
XIV. Promover en los Educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el Servicio Educativo a Personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los Educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el Plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus Madres y Padres de Familia o Tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las Autoridades Educativas;
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XVII. Ostentarse como Plantel Incorporado sin estarlo;
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el Artículo 150;
XIX. Impartir la Educación Inicial, Preescolar, Primaria, Secundaria, Normal y demás para la formación de Docentes de Educación Básica, sin contar con la autorización correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las Autoridades Educativas competentes;
XXI. Otorgar Revalidaciones o Equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del Servicio Público de Educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los Servicios Educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación;
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su Titular o, en su caso, de la Madre y Padre de Familia o Tutor, y
XXVI. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 171

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las infracciones enumeradas en el Artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en
la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV
del Artículo 170 de esta Ley;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del Artículo 170 de esta Ley, y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del Artículo 170 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la Autorización o Retiro del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del Artículo 170 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o
III. Clausura del Plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX del Artículo 170 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del Artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este Artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 172

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los Educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 173

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las multas que imponga la Autoridad Educativa Federal serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

Ley General de Educación

Capítulo

Artículo 174

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La Revocación de la Autorización otorgada a Particulares produce efectos de Clausura del Servicio Educativo de que se trate.
El retiro de los Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios, producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la Resolución Definitiva, por lo que los estudios realizados mientras que la Institución contaba con el Reconocimiento, mantendrán su Validez Oficial para evitar perjuicios a los Educandos.
A fin de que la Autoridad que dictó la Resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los Educandos; el Particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.

Ley de Educación para el Estado de Sonora

Capítulo I

Artículo 143

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme a lo dispuesto por el articulo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del de la autoridad Estatal o Federal, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programa de estudios; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios, se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.

La autorización y el reconocimiento incorporaran a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren a l Sistema Educativo Estatal.

En ningún caso, con motivo de cobro de colegiaturas o cualquiera otra prestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este articulo, se realizaran acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.

La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia.

Ley de Educación para el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 144

Fracción I, II, III

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I.- Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación en sus distintos tipos y modalidades.


II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de acceso y permanencia para alumnos con alguna discapacidad de las previstas en la Ley de integración social para personas con discapacidad del Estado de Sonora. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento; y

III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.

Ley de Educación para el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 146

Fracción I, II, X, XI, XII, XIII, XV y XVI

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los particulares que impartan educación dentro del Estado de Sonora con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el articulo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Cumplir con los planes y programa de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;

X. Cumplir los requisitos previstos en el articulo 144 de esta Ley;

XI. Facilitar colaborar y cumplir con las actividades de vigilancia, inspección y evaluación, que las autoridades competentes realicen u ordenen;

XII. Proporcionar oportunamente la información que sea requerida por las autoridades;

XIII. Entregar a la autoridad educativa Estatal la documentación e información necesaria que permita verificar el cumplimiento de los reqisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;

XV. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio publicó de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se de inicio al procedimiento de retiro o revocación; y

XVI. Las demás que les imponga esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora

Capítulo I

Artículo 1

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las disposiciones de esta Ley son de Orden Público, Interés Social y Observancia General en el Estado de Sonora, que tiene por objeto garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes. Esta Ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales en Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código de Familia del Estado de Sonora, esta Ley y las Leyes Vigentes que con fundamento en ellas emanen.
Todas las Autoridades Locales en el ámbito de sus competencias están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes que habiten y/o transiten en el Estado de Sonora. En consecuencia deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a sus Derechos Humanos en los términos que establece la Ley.

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 3

Fracción III

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Para garantizar la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las Autoridades Estatales y Municipales deberán:
III. Diseñar Políticas Públicas con un enfoque integral e incluyente para contribuir en la adecuada formación física, psicológica, económica, social, educativa, cultural, recreativa, ambiental y cívica de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 4

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad El Estado de Sonora y sus Municipios, en el diseño y ejecución de Políticas Públicas, deberán garantizar el máximo bienestar posible de Niñas, Niños y Adolescentes, privilegiando su interés superior, a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
Los sectores social y privado concurrirán con las Autoridades locales en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de Políticas Públicas.

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 12

Fracción XI

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Para efectos de la presente Ley son derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
XI. Derecho a la Educación.

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 51

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una Educación de Calidad y libre de violencia que contribuya al conocimiento de sus derechos, que garantice el respeto a su dignidad humana, el pleno y armonioso desarrollo de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los Derechos Humanos, en los términos de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Sonora, los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables.
Quienes ejerzan la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado, Niñas, Niños o Adolescentes, en proporción a su responsabilidad, tendrán derecho a intervenir en la Educación que habrá de darse a las Niñas, Niños y Adolescentes.
Las Autoridades Estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una Educación de Calidad y la igualdad en el acceso y permanencia en la misma, por lo cual deberán:
Proporcionar la Atención Educativa que Niñas, Niños y Adolescentes requieran para su desarrollo integral, por lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales y familiares, para prepararlos para la vida con un espíritu crítico, reflexivo y analítico.
Adoptar medidas orientadas hacia el pleno Ejercicio del Derecho a la Educación.
Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la Educación Pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la Educación.
Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la Calidad Educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza y la evaluación docente.
Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados para garantizar la Educación de Calidad y prestar Servicios Educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida esta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los Educandos.
Adaptar el Sistema Educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de Niñas, Niños y Adolescentes para garantizar su permanencia en el Sistema Educativo.
Promover y fomentar la lectura y el cumplimiento a sus responsabilidades educativas.
Propiciar la preservación de la familia, como célula básica de la sociedad, para desarrollar actitudes solidarias entre las Niñas, Niños y Adolescentes; a fin de fomentar la salud, los valores fundamentales, la libertad y el respeto absoluto a la dignidad humana.
Establecer acciones afirmativas para garantizar el Derecho a la Educación de Niñas, Niños y Adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad.
Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al Derecho a la Educación de Niñas, Niños y Adolescentes.
Fomentar la convivencia escolar armónica y libre de violencia, así como la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos, inculcando el respeto por las personas.
Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolar.
Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de Niñas, Niños y Adolescentes que se suscite en los Centros Educativos.
Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia.
Garantizar el pleno respeto al Derecho a la Educación y la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas y proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado.
Adoptar medidas para responder a las necesidades de Niñas, Niños y Adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales.
Establecer mecanismos para la expresión y participación de Niñas, Niños y Adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa.
Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana, derechos humanos o atenten contra la vida o la integridad física o mental de Niñas, Niños y Adolescentes.
Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana, derechos humanos o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes.
Inculcar en Niñas, Niños y Adolescentes el respeto al medio ambiente.
Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación.
Fomentar el interés por la ciencia y las actitudes que estimulen la investigación científica y el desarrollo tecnológico.
Establecer medidas que garanticen el acceso y permanencia de Niñas y Adolescentes embarazadas y faciliten su reingreso al Sistema Educativo Estatal.
Inculcar en Niñas, Niños y Adolescentes el respeto a la patria y sus símbolos.

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 52

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La Educación, además de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables, tendrá los siguientes fines:
Fomentar en Niñas, Niños y Adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la propia identidad, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas.
Desarrollar las aptitudes y las potencialidades de Niñas, Niños y Adolescentes.
Inculcar a Niñas, Niños y Adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los Padres de Familia o Tutores respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las Hijas e Hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y respeto a sus Maestros.
Orientar a los Adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera.
Apoyar a Niñas, Niños y Adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo.
Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas.
Emprender, en cooperación con quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para Niñas, Niños y Adolescentes.
Impartir Educación Integral y Responsable de la sexualidad, la reproducción humana, la planificación familiar, así como la prevención de enfermedades de transmisión sexual y los embarazos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, fomentando la participación, respetando el derecho primigenio, en todo momento, de quienes detenten la Patria Potestad o Tutela.
Prestar Servicios Educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago y llevar a cabo las acciones necesarias para que ninguna Institución Educativa, niegue el ingreso, permanencia, matrícula o acceso de una Niña o Adolescente embarazada o lactante, debiendo otorgársele protección y facilidades apropiadas a su permanencia o reincorporación.
Fortalecer la Educación Especial e Inicial.
Promover el valor de la Justicia, de la Observancia de la Ley y de la Igualdad de las Personas ante esta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos.
Difundir los Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos.

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 53

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia y de discriminación en las Instituciones Educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de Niñas, Niños y Adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejercen la Patria Potestad o Tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las Autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las Instituciones Académicas se coordinarán para:
Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los Sectores Público, Privado y Social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia.
Realizar actividades de capacitación para Servidores Públicos y para el Personal Administrativo y Docente.
Fortalecer y promover los cursos y programas dirigidos a los Padres de Familia o Tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos y fortalezcan el valor de la igualdad y solidaridad entre las Hijas e Hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus Maestros.
Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de Niñas, Niños y Adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar.
Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas responsables de Centros de Asistencia Social, Personal Docente o Servidores Públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Garantizar la inclusión de las Niñas, Niños y Adolescentes con discapacidad en las Instituciones Educativas, coadyuvando a desarrollar Normas y Políticas Públicas que eviten su discriminación, estableciendo condiciones de accesibilidad en Instalaciones Educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales y técnicos, contando con Personal Docente capacitado.
Asistir a las Autoridades Educativas en la elaboración de programas que permitan desarrollar la personalidad, el talento y la creatividad de las Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas, para que participen de manera activa en la sociedad.
Coadyuvar con el establecimiento de mecanismos a fin de que las Niñas, Niños y Adolescentes con alguna discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita, así como a la atención especializada en los Centros Educativos Privados mediante Convenios de Servicios. Las Niñas, Niños y Adolescentes con discapacidad no podrán ser condicionados en su integración a la Educación.
Fomentar la inclusión de la enseñanza del sistema de escritura braille y la lengua de señas, fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos en sistema de escritura braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos de las Niñas, Niños y Adolescentes con discapacidad.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 6

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los Prestadores de Servicio de los Centros de Desarrollo Integral Infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos en el Estado de Sonora, que no sean del ámbito de Competencia Federal, se sujetaran a las disposiciones de esta Ley y , en su caso, a las demás disposiciones legales y administrativas.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 7

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad El Ejecutivo Estatal por conducto de sus Dependencias y Entidades y los Ayuntamientos garantizaran el ámbito de sus competencias, de la prestación de los servicios de los Centros de Desarrollo Integral Infantil se orienten a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de Niñas y Niños:
VII. A la no discriminación
X. A que el Personal que este encargado del cuidado y enseñanza en los Centros de Desarrollo Integral Infantil cumplan con la capacidad académica y profesional, misma que deberán acreditar al momento de su contratación respectiva, para garantizar la eficiencia en el desarrollo y atención integral de Niñas y Niños.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 15

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad El Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de servicios de los Centros de Desarrollo Infantil:
II. Verificar e inspeccionar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios de los Centros de Desarrollo Infantil cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exija el principio de interés superior de la niñez;
VI. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que se relacionen y deriven de la misma por parte de los prestadores de servicios de los Centros de Desarrollo Infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 18

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad El Consejo Estatal se integrará por los Titulares de las siguientes Dependencias, Entidades u Organizaciones o por quienes estos designen en representación:
IV. La Secretaría de Educación y Cultura.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 25

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad El Registro Estatal se organiza conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley y tendrá por objeto:
III. Identificar a los Prestadores de Servicios de los Centros de Desarrollo Integral, Infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma;
V. Facilitar la Supervición e Inspección de los Centros de Desarrollo Integral Infantil.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 26

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las Autoridades Estatales y Municipales competentes para emitir la autorización a que se refiere en el Capitulo XI de esta Ley, procederán a inscribir a los Prestadores de Servicios de los Centros de Desarrollo Integral Infantil en el Registro Estatal.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 28

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal estará a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, en coordinación con la Secretaría, el Consejo Estatal y los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 31

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los Centros de Desarrollo Integral Infantil podrán presentar sus servicios bajo alguna de las siguientes modalidades:
II. Privada: Aquella cuya creación, financiamiento, operación y administración solo corresponde a particulares.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 37

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los Centros de Desarrollo Integral Infantil deberán contar con infraestructura adecuada que garanticen las medidas de seguridad y accesibilidad para la atención, cuidado y desarrollo de las Niñas y los Niños con Discapacidad, así como cumplir con las medidas preventivas establecidas por la Unidad Estatal de Protección Civil.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 39

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Son obligaciones de los Centros de Desarrollo Integral Infantil:
I. Estar legalmente constituidos y cumplir con los requisitos establecidos por la Ley.
VI. Contar con las instalaciones y el personal adecuado para garantizar la seguridad integral de los usuarios, en el que se fomente, a favor de las Niñas y Niños, la creatividad y la capacidad de realización.
X. Tener, en un lugar visible, las autorizaciones que expidan las instancias correspondientes y de igual menar deberá estar en un lugar visible el programa interno de Protección Civil;
XI. Colaborar con las Autoridades para facilitar las tareas de vigilancia e inspección, así como poner a disposición de los usuarios todos los informes y reportes con motivo de dichas actividades;
XII. Informar oportunamente a la Autoridad correspondiente, cualquier situación que pueda poner en riesgo la integridad física, emocional, mental o la seguridad jurídica de las Niñas y Niños.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 42

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los Centros de Desarrollo Integral Infantil deberán contar con un programa interno de protección civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicios en cada una de las modalidades, así como cumplir con lo establecido en los términos de referencia que al efecto se emitan en la materia.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 43

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los Centros de Desarrollo Integral Infantil deberán contar con instalaciones hidráulicos, eléctricas, equipos portátiles y fijos contra incendios, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la federación y el estado, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto, de igual manera. Deberán contar con dictamen de unidades verificadoras. En ninguna circunstancia, los Centros de Desarrollo Integral Infantil, contaran con instalaciones o equipamiento que utilice o empleen cualquier tipo de gas.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 44

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Para el funcionamiento y autorización de los Centros de Desarrollo Integral Infantil se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalizan y avisos de Protección Civil, según como lo establece la Ley y demás ordenamientos en la materia.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 50

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad El inmueble deberá acreditar, como mínimo para su funcionamiento, todos los requisitos establecidos en el programa interno de Protección Civil y las disposiciones sanitarias y sus respectivos reglamentos y demás ordenamientos en la materia.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 51

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad El Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el reglamento, otorgaran las autorizaciones respectivas a los Centros de Desarrollo Integral Infantil cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:
I.- Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales de los responsables, el personal con que se contara y su ubicación;
II.- Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de Niñas y Niños durante permanencia en los Centros de Desarrollo Infantil Familiar. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador de servicio frente a terceros, a consecuencia de un hecho que cause daño. las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como las disposiciones que al efecto se expidan;
III.- Contar con Reglamento Interno.
VII.- Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garantice la prestación del servicio en condiciones de seguridad para Niñas, Niños y el Personal;
VIII.- Contar con un Programa Interno de Protección Civil, aprobado o revalidado, en su caso, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Civil y demás ordenamiento en la materia;
IX.- Cumplir con la licencia, permisos y demás autorizaciones en materia de Protección Civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia, las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes prestadas en tal sentido;
X.- Cumplir con licencia sanitaria que para tal efecto expida la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios;
XI.- Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestan los servicios, expedidos por instituciones legalmente reconocidas y autorizadas para expedir dichas acreditaciones;
XIII.- Contar con información de mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar;
XIV.- Contar con la autorización correspondiente, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura, para impartir Educación Inicial y Preescolar.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 52

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las autorizaciones a que se refiere el Artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, teniéndose estas que renovar por un periodo igual, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 62

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencia, y conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, deberán efectuar, en coordinación con el Plan Operativo Anual de Protección Civil o según se requiera, visitas de verificación administrativa a los Centros de Desarrollo Infantil de conformidad con la normatividad legal aplicable para la materia de su competencia, y en caso de que tales visitas no estén reguladas en su marco legal de actuación, se deberán aplicar las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativo del Estado de Sonora.

Ley 5 de junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 75

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La Revocación de la Autorización y Cancelación del Registro será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. La perdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una Niña o Niño, acreditadas mediante sentencias ejecutorias que haya causado estado y son atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual, signo de violencia sexual o abuso sexual de cualquier tipo debidamente acreditado al personal del Centro de Desarrollo Integral Infantil mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, cuando esta esta ligada directamente a la prestación de servicios del Centro de Desarrollo Integral Infantil; o
III. La No Regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 1

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad El Reglamento de la Ley, tiene por objeto regular:
I. La Prestación de los servicios de los Centros de Desarrollo Integral Infantil;
II. El Registro Estatal de los Centros de Desarrollo Integral Infantil:
III. Los Centros de Desarrollo Integral Infantil para Niñas y Niños con Discapacidad;
IV De las Autorizaciones;
V. De la Capacitación y Certificación del Personal;
VI. De la Inspección y Vigilancia:
VII. De la Evaluación; y
VIII. De las Infracciones y Sanciones.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 2

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Son objetivos del Presente Reglamento:
I. Regular la autorización que las Autoridades competentes deberán otorgar a los Prestadores de Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil de los Centros de Atención para que estos puedan operar conforme al modelo de atención respectivo, de acuerdo con el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 36

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los Centros de Atención en cualquiera de las modalidades y tipos previstos en la Ley, podrán adoptar en su caso, alguno de los modelos de atención para la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, para lo cual adicionalmente deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y los requisitos que correspondan al modelo de atención de que se trate.
II.- Privada: aquella cuya creación, financiamiento, operación y administración solo corresponda a particulares.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 47

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los Centros de Desarrollo Integral Infantil en el Estado para la admisión de Niñas y Niños con Discapacidad estarán sujetos a la modalidad, tipo y modelo que resulte mas aplicable según los criterios establecidos por los Sistemas Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y los términos de referencia que para los efectos emite la Unidad Estatal de Protección Civil.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 48

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los Prestadores de Servicios que determinen los Sistemas Estatal y Municipal para el Desarrollo Integral de las Familias, que son aptos para la atención de Niñas y Niños con Discapacidad, deberán contar con un dictamen que los autorice para la prestación del servicio emitido por la autoridad competente.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 52

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las autorizaciones, permisos o licencias a que se refiere el Artículo 51 de la Ley, se emitirán por las Autoridades Estatales o Municipales, conforme al ámbito de su competencia previo cumplimiento de los requisitos señalados en sus disposiciones legales y administrativas aplicables.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 70

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las visitas de inspección y verificación se realizarán por conducto de personal designado por la Dependencia y Entidades de la Administración Pública Estatal y los Municipios, quienes contarán con la debida capacitación para celebrar cabalmente las verificaciones.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 71

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las visitas de Inspección y Verificación Administrativa de Oficio se realizarán conforme a la programación que efectúe la autoridad competente con base en la modalidad, tipo y modelo de atención, las cuales podrían llevarse a cabo cuando menos cada seis meses; cuando una verificación sea solicitada y que esta sea procedente a juicio de la autoridad competente, se procederá a programarla en lo inmediato.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 72

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Para llevar a cabo las Visitas de Inspección y Verificación Administrativa, así como la documentación que de estas se genere, las autoridades competentes y observaran lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 73

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad En las Visitas de Inspección y Verificación Administrativa, en que se detecte alguna irregularidad o incumplimiento a la normatividad que genere riesgo a las personas que se encuentren dentro del Centro de Atención o se advierta la comisión de un delito, deberá hacerse del conocimiento a la autoridad correspondiente, con independencia de iniciar el procedimiento administrativo a que hace referencia el Capitulo XVII de este Reglamento.

Reglamento de la Ley 5 de Junio que Regula la Protección de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 74

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las Organizaciones representativas de los Sectores Social y Privado o las personas interesadas podrán presentar quejas ante las autoridades competentes, respecto de las irregularidades e incumplimiento que se detecten u ocurran en los Centros de Atención, en términos de los lineamientos que al efecto emitan las autoridades competentes.

Reglamento a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo I

Artículo 1

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Disposiciones generales.
El presente Reglamento es de Orden Publico, Interés Social y Observancia General, y tiene por objeto regular las atribuciones de la Administración Publica Federal a efecto de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Reglamento Interior de la Secretaría de Educación y Cultura

Capítulo

Artículo 6

Fracción XXXVII

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Al Titular de la Secretaría, le corresponden las siguientes atribuciones:
XXXVII. Otorgar o negar y, en su caso, revocar autorización a los particulares para impartir Educación Básica, Normal y demás para la formación de maestros de Educación Básica, y otorgar o negar y, en su caso, retirar el Reconocimiento de Validez Oficial a estudios en tipos y niveles distintos a los expresados con antelación, de acuerdo al procedimiento estipulado en la Ley de Educación para el Estado de Sonora, así como ejercer las demás facultades que en materia de Educación que impartan los Particulares prevea la Ley de Educación precitada.

Reglamento Interior de la Secretaría de Educación y Cultura

Capítulo

Artículo 7

Fracción XI

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Al frente de cada Subsecretaría habrá un Titular de la Subsecretaría, que tendrá las atribuciones genéricas siguientes:

XI.- Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y de aquellas que le sean señaladas por delegación o le correspondan por suplencia.

Reglamento Interior de la Secretaría de Educación y Cultura

Capítulo

Artículo 8

Fracción XXIII

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad A la Subsecretaría de Educación Básica le corresponden las siguientes atribuciones especificas:
XXIII.- Coadyuvar con los Niveles Educativos, en el ámbito de su competencia, la Supervisión de los Planteles Particulares Incorporados de Educación Básica, a través de las Direcciones Generales de Educación Elemental, Primaria y Secundaria;

Reglamento Interior de la Secretaría de Educación y Cultura

Capítulo

Artículo 13

Fracción XXIII XXVI, XXVII

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La Dirección General de Educación Elemental estará adscrita a la Subsecretaría de Educación Básica y tendrá las siguientes atribuciones:
XXIII.- Brindar apoyo al Titular de la Secretaría o a las y los funcionarios a quienes se les hubiese delegado la atribución prevista en la fracción XXXVII del artículo 6 del presente Reglamento, en la substanciación y resolución de los procedimientos por los que se impongan sanciones o revoque autorización a los particulares que impartan educación en los tipos y modalidades de su competencia;
XXVI.- Someter, por conducto del superior jerárquico inmediato, a consideración del Titular de la Secretaría o de los funcionarios a quienes se les hubiese delegado la atribución prevista en la fracción XXXVII del artículo 6 del presente Reglamento, los dictámenes respecto de las solicitudes de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, de los particulares para impartir los tipos y niveles de educación de su competencia;
XXVII.- Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y de las demás disposiciones aplicables, que los servicios educativos de los tipos y niveles de competencia, impartidos por particulares con autorización, cumplan con las disposiciones legales aplicables y, en su caso, turnar los resultados de las visitas y revisiones correspondientes, por el conducto del superior jerárquico inmediato, al Titular de la Secretaría o a los funcionarios a quienes se les hubiese delegado la atribución prevista en la fracción XXXVII del artículo 6 del presente Reglamento, para la substracción de los procedimientos conducentes e imposición de las sanciones que correspondan;

Reglamento Interior de la Secretaría de Educación y Cultura

Capítulo

Artículo 14

Fracción XIII,XIX,XXIV, XXV,XXV

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La Dirección General de Educación Primaria estará adscrita a la Subsecretaría de Educación Básica y tendrá las siguientes atribuciones:
XIII.- Supervisar el funcionamiento de los planteles de educación de nivel primaria particulares con autorización de validez oficial de estudios;
XIX.- Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en los procesos de inscripción, reinscripción y acreditacion de los estudios impartidos por las escuelas oficiales y particulares de educación de nivel primaria;
XXIV.- Someter, por conducto del Superior jerárquico inmediato, a consideración del titular de la Secretaría o de los funcionarios a quienes se les hubiese delegado la atribución prevista en la fracción XXXVII del artículo 6 del presente Reglamento, los dictámenes respecto de las solicitudes de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, de los particulares para impartir los tipos y niveles de educación de su competencia;
XXV.- Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y de las demás disposiciones aplicables, que los servicios educativos que los tipos y niveles de competencia, impartidos por particulares con autorización, cumplan con las disposiciones legales aplicables y, en su caso, turnar los resultados de las visitas y revisiones correspondientes, por el conducto del superior jerárquico inmediato, al Titular de la Secretaría o a los funcionarios a quienes se les hubiese delegado la atribución prevista en la fracción XXXVII del artículo 6 del presente Reglamento, para la substanciación de los procedimientos conducentes e imposición de las sanciones que corresponda;
XXVI.- Brindar apoyo a los funcionarios a quienes se les hubiese delegado la atribución prevista en la fracción XXXVII, del artículo 6 del presente Reglamento, en la substanciación y resolución de los procedimientos por los que se impongan sanciones o revoque autorización a los particulares que impartan educación en los tipos y modalidades de su competencia;

Reglamento Interior de la Secretaría de Educación y Cultura

Capítulo

Artículo 15

Fracción XI,XIX,XXV,XXVI

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad La Dirección General de Educación Secundaria estará adscrita a la Subsecretaría de Educación Básica y tendrá las siguientes atribuciones:
XI.- Supervisar el funcionamiento de los planteles de educación de nivel secundaria particulares con autorización de validez oficial de estudios;
XIX.- Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en los procesos de inscripción, reinscripción y acreditación de los estudios impartidos por las escuelas oficiales y particulares de educación de nivel secundaria;
XXV.- Inspeccionar y vigilar, en términos de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y de las demás disposiciones aplicables, que los servicios educativos de los tipos y niveles de competencia, impartidos por particulares con autorización, cumplan con las disposiciones legales aplicables y, en su caso, turnar los resultados de las visitas y revisiones correspondientes, por el conducto del superior jerárquico inmediato, al Titular de la Secretaría o a los funcionarios a quienes se les hubiese delegado la atribución prevista en la fracción XXXVII del artículo 6° del presente Reglamento, para la substanciación de los procedimientos conducentes e imposición de las sanciones que correspondan;
XXVI. Brindar apoyo al Titular de la Secretaría o a los funcionarios a quienes se les hubiese delegado la atribución prevista en la fracción XXXVII del artículo 6° del presente Reglamento, en la substanciación y resolución de los procedimientos por los que se impongan sanciones o revoque autorización a los particulares que impartan educación en los tipos y modalidades de su competencia;

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo V

Artículo 42

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y la solicitud de informes o documentos deberán realizarse:
I.- Personalmente cuando:
a) Se trate de la primera notificación en el asunto.
b) Se deje de actuar durante más de dos meses; o
c) Se trate de la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento.
II.- Por correo certificado con acuse de recibo, o personalmente, en los casos en que la autoridad administrativa cuente con un término perentorio para resolver sobre cuestiones relativas a licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o cualquier otra resolución que implique un beneficio para el interesado, o cuando se trate de actuaciones de trámite.
III.- Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya sido declarada ausente, se encuentre fuera de la jurisdicción respectiva sin haber dejado representante legal o cuando se trate de personas inciertas o ignoradas. Las notificaciones por edictos se efectuarán mediante publicación que contendrá el resumen de las actuaciones por notificar. Dicha publicación deberá efectuarse, por una sola vez, en el Boletín Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en el Estado. Si una vez desahogado el procedimiento de notificación previsto en los artículos 43, 44 y 45, sin que dicha notificación personal haya podido realizarse, dicha actuación podrá realizarse por edictos en los términos establecidos en este capítulo.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 43

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los notificadores tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a la práctica de las notificaciones a su cargo. Cuando las notificaciones personales se hagan en el domicilio señalado para tal efecto por el interesado o su representante legal, el notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio correspondiente, entregando copia del acto que se notifica y señalando la fecha y hora en que se efectúa la diligencia, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la notificación. Si ésta se niega a firmar, se hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin que ello afecte su validez.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 44

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada, con su representante legal o con la persona autorizada; a falta de éstos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado y nadie respondiera al llamado del notificador para atender la diligencia, el citatorio se dejará con el vecino más próximo. La notificación personal también se podrá realizar al interesado cuando acuda a la oficina administrativa de que se trate.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 45

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia. De esta diligencia, el notificador asentará en el expediente, razón por escrito.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 46

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con una anticipación de cuarenta y ocho horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieran, salvo disposición legal en contrario.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 47

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes disposiciones:
I.- Las notificaciones personales, a partir del día hábil siguiente al en que se hubiesen realizado;
II.-Tratándose de las notificaciones hechas por correo certificado con acuse de recibo, a partir del día hábil siguiente de la fecha que se consigne en el acuse de recibo respectivo que se entregó la notificación; y
III.- En el caso de las notificaciones por edictos, a partir del día hábil siguiente de la última fecha de publicación en el Boletín Oficial y en el periódico respectivo.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 48

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Toda notificación, con excepción de la que se haga por edictos, deberá contener el texto integro del acto administrativo, el fundamento legal en que se apoye el recurso administrativo que proceda, así como el órgano ante el cual tendrá que interponerse y el término para hacer valer dicho recurso.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 49

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 50

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las notificaciones irregularmente practicadas podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso establecido en esta Ley.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 51

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Junto con la impugnación de la notificación, el interesado podrá inconformarse contra el acto administrativo, de acuerdo a las siguientes reglas:
I.- Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, manifestará la fecha en que lo conoció;
II.- Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento. La autoridad administrativa le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado;
III.- El particular tendrá un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad administrativa se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso;
IV.- La autoridad administrativa estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; y
V.- Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo IX

Artículo 85

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad De las Visitas de Verificación
Las autoridades administrativas podrán llevar a cabo visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Las visitas podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Toda visita de verificación deberá ajustarse a las formalidades establecidas por esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Las ordinarias se efectuarán en días y horas hábiles y las extraordinarias en cualquier tiempo.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 86

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Para practicar visitas, los Verificadores deberán estar provistos de Orden escrita con firma autógrafa expedida por autoridad administrativa competente. La Orden deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse la visita, motivando su objeto y alcance y las disposiciones legales que la fundamenten.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 87

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e información a los verificadores para el desarrollo de su labor.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 88

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Al iniciar la visita, el Verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Autoridad Administrativa competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la Orden escrita de la visita, de la que deberá dejar copia al visitado, su representante o a quien se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 89

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad De toda Visita de Verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos Testigos nombrados por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a nombrarlos. Los Testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiéndose las mismas reglas para su nombramiento.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 90

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad De toda Acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el Verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 91

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad En las Actas se hará constar:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III.- Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible; Municipio, Comisaría o Delegación y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV.- Número y fecha del oficio de comisión que motivó la visita;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Datos relativos a la actuación;
VIII.- Declaración del visitado en caso de que quisiera hacerla; y
IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado o su representante legal o la persona con quien se hubiere entendido la diligencia, se asentará la razón relativa.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 92

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora

Capítulo

Artículo 93

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Las Autoridades Administrativas podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables, verificar bienes, personas y vehículos de transporte, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de su competencia, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación.

Inspección y Verificación

Corroborar que la documentación e instalaciones se encuentren en condiciones que satisfagan la seguridad, higiene y pedagógicas.
Inspector o Verificador

Nombre Lic. María Sylvia Mungarro Sotomayor

Correo Electrónico mungarros.sylvia@sonora.edu.mx

Teléfono 662-218-6015 Ext.

Referencias Tel 662-218-6015 (Directo)

Horarios

Instrucciones

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 - -
Documentación a conservar

Para fines de acreditación, inspección o verificación del trámite o servicio. El expediente completo con todos los anexos.

Corroborar que la documentación e instalaciones se encuentren en condiciones que satisfagan la seguridad, higiénicas y pedagógicas.
Inspector o Verificador

Nombre Lic. Andrea Morales Taddei

Correo Electrónico moralest.andrea@sonora.edu.mx

Teléfono 662-218-6015 Ext.

Referencias Tel 662-218-6015 (Directo)

Horarios

Instrucciones

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 - -
Documentación a conservar

Para fines de acreditación, inspección o verificación del trámite o servicio. El expediente completo con todos los anexos.

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