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Trámites y Servicios

Adecuación a la realidad social


La solicitud de modificación de nombre encuentra su razón en adaptar la identificación jurídica a la realidad social de la persona; dicho de otra manera, en el caso en que se ha usado constantemente otro nombre diverso de aquél que consta en el registro de nacimiento y siendo que con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona, se trata entonces de ajustar el acta a su verdadera realidad social, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.


Información General

Nombre Ciudadano Cambio de nombre

Modalidades Presencial

Tiempo de Respuesta 10 Día(s) Hábiles


Folio SON-SG-74-1903-A

Publicación 2023-02-14 14:47:08


Nivel Estatal

Clasificación Trámite

Tipo Personal

Sector Servicios


Dependencia / Entidad Secretaría de Gobierno

Unidad Administrativa Dirección General del Registro Civil y Oficialías del Registro Civil en el Estado

Información de Contacto

Nombre Lic. Maribel Atondo Sánchez

Correo Electrónico maribel.atondo@sonora.gob.mx

Más detalles Ir al sitio


Teléfono (1): 662-289-6600 Ext.

Requisitos
Presentar mediante Otro (Presencial)
Formato del requisito No tiene formato
¿Cuáles son los Criterios de Resolución?
Cuando el nombre o apellido de una persona en el acta de nacimiento no coincida con los documentos oficiales con que se ostente el interesado.
¿En qué casos se realiza el trámite o servicio?
En el caso de que se ha usado constantemente otro nombre diverso de aquel que consta en el registro de nacimiento.
¿Cuáles son los pasos para realizar el trámite o servicio?
Verificar los requisitos en la página del registro civil
Acudir a la dirección general del registro civil
Tomar turno para la verificación de documentos
Agendar cita del día y hora
Acudir a la cita 10 minutos antes en la Dirección General.
Llevar los requisitos, los cuales le informaron el día que le agendaron la cita.

¿El pago se efectúa en el mismo lugar donde se realiza el trámite o servicio?
Si
¿Personalidad jurídica?
Persona física

Palabras clave Adecuación a la realidad social adecuación realidad social nombre Registro Civil cambio de nombre

Domicilios

Direccion General del Registro Civil
Domicilio

Calle Avenida de la Cultura y Comonfort

Colonia Villa de Seris

No. Int.

No. Ext. s/n

Municipio Hermosillo

Localidad Hermosillo

C.P. 83280

Correo Electrónico registro.civil@sonora.gob.mx

Teléfonos

Teléfono (1): 662-289-6600 Ext.

Referencias

Centro de Gobierno, edificio Sonora, planta baja, ala sur.

Horarios

Instrucciones Enfrente de la Agencia Fiscal

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 - -

Costos

$4,901.00 MXN

Descripción Adecuación a la realidad social

¿Tiene Vigencia? No

Tiempo de Respuesta

Tiempo de Respuesta 10 Día(s) Hábiles

Afirmativa/Negativa Ficta

¿Aplica? No aplica

Requisitos

Acta a corregir

Documento No.1 1 Copia(s)


Notas Únicamente copia.

Dos testigos con identificación, que hagan constar el dicho del interesado

Documento No.1 1 Copia(s)


Notas Con su copia de la identificación.

Documentales públicas o privadas desde la niñez hasta la edad actual

Documento No.1 1 Original(es)

Documento No. 2 1 Copia(s)


Notas Pueden ser documentos tales como certificados de escuelas, fe de bautismo, acta de matrimonio.

Comprobantes

Descargar Se le entrega un comprobante con los datos que se corrigieron

Se deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio.

Fundamentos Jurídicos

Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora

Capítulo XIII

Artículo 112-116

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad CAPÍTULO XIII. DE LAS RECTIFICACIONES DE ACTA
Artículo 112.- La rectificación de un acta del estado de (sic) civil puede hacerse mediante sentencia que dicte la Autoridad Judicial, en los casos previstos en el Código de Procedimientos Civiles o, mediante resolución administrativa emitida por la Dirección General, en los supuestos y conforme a las reglas establecidas en esta Ley, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo.
Artículo 113.- Se podrá llevar a cabo la rectificación de un acta en los siguientes casos:
I. Por falsedad;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental; y
III. Por resolución judicial, cuando el registrado, decida cambiar el nombre propio o eliminar uno o más de ellos, según sea el caso, sin que se afecte su filiación. En este supuesto, el solicitante podrá cambiar o eliminar alguno de los nombres propios solo en una ocasión, siempre y cuando no se genere perjuicio alguno a terceros o pretenda eludir el cumplimiento de obligaciones.
Artículo 114.- Pueden pedir rectificación de un acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado civil se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; y
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.
Artículo 115.- El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación de un acta del estado civil, se sustentará en solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda para corregir en ella:
I. Errores mecanográficos;
II. Errores gramaticales u ortográficos;
III. Errores como omisiones u errores en las fechas de nacimiento, defunción o de registro, así como de nombres, apellidos o preposiciones del nombre que se Marco normativo Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 09 de enero de 2014 05 de marzo de 2020 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 27 de 40 adviertan del cotejo efectuado con los expedientes formados con motivo del levantamiento del acta que se pretende aclarar que se encuentren en resguardo de los archivos del Registro Civil o con documental pública;
IV. Errores en aquellos hechos o actos asentados de imposible realización en tiempo, lugar o circunstancia;
V. Supresión o inclusión de la conjunción copulativa entre los apellidos paterno o materno de la persona de quien se trate;
VI. Aclaración de los descendientes cuando sus ascendientes hayan rectificado u aclarado sus respectivas actas de nacimiento, respecto de los datos rectificados;
VII. Cualquier error contenido en el acta de defunción, cuando se acredite con documentos públicos anteriores al deceso, que los datos contenidos en el certificado de defunción son incorrectos;
VIII. Cuando en el acta de nacimiento aparezca una fecha distinta a la del alumbramiento, cuando se acredite con los documentos que señale el Reglamento;
IX. La indicación equivocada de sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias de la inscripción y se acredite con el certificado de nacimiento o constancia de parto;
X. La aclaración en las actas de matrimonio y de defunción, cuando el solicitante haya rectificado o aclarado su acta de nacimiento, respecto de los datos rectificados;
XI. Cuando se trate de meras discrepancias entre el acta resguardada en el Archivo Estatal del Registro Civil y la que se encuentre en la Oficialía que corresponda, siempre y cuando no se encuentren alteraciones en éstas;
XII. El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, la difícil legibilidad de caracteres, cuando por el contexto de la inscripción o de otras inscripciones no haya duda de su contenido; y
XIII. Cuando el nombre o apellido de una persona en su acta de nacimiento no coincida con los demás documentos oficiales con que se ostente el interesado; la Dirección General del Registro Civil estará facultada para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para determinar la procedencia de la adecuación a la realidad social que solicita el interesado de su acta de nacimiento; dicho trámite administrativo deberá ser avalado o firmado además del Director General del Registro Civil por el Director jurídico de dicha institución, siempre y cuando se corrobore fehacientemente su identidad con los siguientes Marco normativo Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 09 de enero de 2014 05 de marzo de 2020 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 28 de 40 datos: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nombre de los padres, y que dichos datos sean cotejados contra documentos oficiales.
Artículo 116.- El procedimiento administrativo ante la Dirección General se sujetará a las siguientes reglas:
I. El interesado deberá llenar y suscribir el formato de solicitud de rectificación, conforme al formato que le proporcione la Dirección General o la Oficialía del Registro Civil que corresponda, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva; El derecho al servicio de rectificación será gratuito en aquellos casos que sean atribuibles a la autoridad correspondiente por actos de omisión, acción o error involuntario, para lo cual, por escrito, está deberá reconocer dicha responsabilidad.
II. En el caso de que se comparezca ante la Oficialía a que se refiere la fracción anterior, ésta remitirá a la Dirección General, mediante el pago de los derechos correspondientes cuando no provenga de una acción atribuible a la autoridad, el escrito de acción atribuible, el formato de solicitud de rectificación junto con el acta cuya rectificación se solicita, así como los demás documentos que se señalen en el Reglamento, dentro de las veinticuatro horas siguientes al día de su recepción; para los casos de gratuidad de la prestación del servicio del derecho de rectificación, se apegara a lo que señala el párrafo segundo de la fracción anterior del presente artículo.

III. Recibida la documentación a la que se refiere la fracción anterior, el Director General se allegará de los medios de pruebas necesarios y resolverá lo que proceda dentro de un plazo de diez días hábiles, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que, en su caso, se realicen las anotaciones marginales a que haya lugar, dentro de veinticuatro horas siguientes y notifique al interesado, y


IV. La resolución que se dicte podrá ser impugnada por el interesado, mediante la interposición del recurso de inconformidad ante la Dirección General. El término para interponer el recurso de inconformidad será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta sus efectos la notificación respectiva. La resolución que recaiga al recurso de inconformidad, podrá ser impugnada por el interesado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora;

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