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Atención a solicitudes de servicio para regular la situación jurídica de niñas, niños y adolescentes.
Las solicitudes de servicio administrativas son en relación a gestión de juicios, reposición de certificados de nacimiento y solicitudes externas referente a realizar procedimiento.
Se registra solicitud de servicio con número de folio, número de expediente y se cita a las personas involucradas en el caso. El abogado que atienda el asunto dará alternativas de solución, realizando aquellas acciones que asegure el goce de los derechos de la niña, niño o adolescente.
Información General
Nombre Ciudadano Solicitud de Servicio
Modalidades Presencial Por escrito
Tiempo de Respuesta 20 Minuto(s)
Folio SON-DIF-53-0609-AC
Publicación 2024-04-03 14:36:36
Nivel Estatal
Clasificación Servicio
Tipo Personal
Sector Salud
Dependencia / Entidad Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora
Unidad Administrativa Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
Carta compromiso al Ciudadano Descargar
Información de Contacto
Nombre Lic. Francisco Javier Cambuston Quijada
Correo Electrónico francisco.cambuston@difson.gob.mx
Más detalles Ir al sitio
Teléfono (1): 662-108-0605 Ext.
Habrá solicitudes de servicio que requieran una verificación (visita al domicilio) por personal de Trabajo Social, para conocer el entorno donde se desenvuelve la niña, niño o adolescente con el propósito de obtener referencias de las personas involucradas en el caso.
Cuando se recibe una solicitud de servicio para realizar tramite en un municipio, se canaliza mediante oficio dirigido al Director (a) del Sistema DIF o al Procurador (a) Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la localidad que corresponda, para que se le brinde la atención y seguimiento pertinente.
• Nombre de los familiares o personas involucradas.
• Nombre de la niña, niño o adolescente.
• Edades.
• Fecha de nacimiento de la niña, niño y adolescente.
• Domicilio (calle, número, entre calles y colonia).
• Informar si existe consumo de drogas y si se tiene conocimiento de cual, especificarla.
• Si existe alguna discapacidad o algún trastorno psiquiátrico en los beneficiarios y familiares.
• Relato de Hechos (lo que sucede en tiempo, modo y lugar) es decir, describir la situación que se está solicitando
Los medios por los cuales pueden realizarse las solicitudes de servicio son los siguientes:
• Escrito dirigido al Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
• Presencial
Palabras clave
Domicilios
Procuraduria de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Domicilio
Calle Periférico Oriente
Colonia Los Naranjos
No. Int. Sin número
No. Ext. 15
Municipio Hermosillo
Localidad Hermosillo
C.P. 83060
Correo Electrónico francisco.cambuston@difson.gob.mx
Teléfonos
Teléfono (1): 662-108-0605 Ext.
Referencias
Casi esquina Prolongación Bulevar Serna. Enseguida de Centro de Asistencia Social Unacari. Contra esquina del Parque Recreativo La Sauceda.
Horarios
Instrucciones Las solicitudes de servicio ciudadanas presentadas de manera presencial y por escrito se atenderán de lunes a viernes de 8:00am a 15:00 hrs.
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
---|---|---|---|---|---|---|
08:00 - 15:00 | 08:00 - 15:00 | 08:00 - 15:00 | 08:00 - 15:00 | 08:00 - 15:00 | - | - |
Costos
Gratuito
Descripción Gratuito
¿Tiene Vigencia? No
Tiempo de Respuesta
Notas Cuando el usuario llega a las instalaciones de Procuraduría de Protección su primer contacto es con personal de recepción, donde externa el servicio que quiere solicitar, se registra (proporciona sus datos) y se notifica a filtro de persona en espera, a partir de ese momento se considera el tiempo antes en mención.
Tiempo de Respuesta 20 Minuto(s)
Afirmativa/Negativa Ficta
¿Aplica? No aplica
Requisitos
Al presentar una solicitud administrativa se deben proporcionar los siguientes datos, para dar una atención oportuna del caso: • Nombre de los familiares o personas involucradas. • Nombre de la niña, niño o adolescente.
Notas Estos requisitos son indispensables sobre todo para conocer si ya se cuenta con antecedente o atención reciente del caso.
• Edades • Fecha de nacimiento de niñas, niños o adolescentes, familiares o personas involucradas • Domicilio (calle, número, entre calles y colonia).
Notas El dato del domicilio no debe omitirse, porque debe tenerse la ubicación de donde están residiendo los involucrados, ya que el personal de trabajo social tiene que acudir a realizar su investigación cuando se requiera.
Si existe consumo de drogas
Notas Si se tiene conocimiento de la sustancia que se consume, hay que hacer mención de ella.
Si la niña, niño o adolescente y familiar, tiene alguna discapacidad.
Notas Si se tiene conocimiento de la discapacidad, señalar de que tipo.
Relato de Hechos (lo que sucede en tiempo, modo y lugar), que es lo que está solicitando.
Comprobantes
Descargar Solicitud de Servicio Administrativa
Se deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio.
Fundamentos Jurídicos
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De las Procuradurías de Protección
Capítulo Segundo
Artículo 122
Fracción I-XVI
Párrafo
Numeral
Inciso
Cita textual de la normatividad Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica; b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia; II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes: a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente; VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes; IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social; XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De las Procuradurías de Protección
Capítulo Segundo
Artículo 123
Fracción I-VI
Párrafo
Numeral
Inciso
Cita textual de la normatividad
Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento: I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos; III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados; IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora. Capitulo Segundo. De la Procuraduría de Protección.
Capítulo Segundo
Artículo 103
Fracción I-XXIV
Párrafo
Numeral
Inciso
Cita textual de la normatividad La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a. Atención médica y psicológica de manera preventiva y oportuna. b. Respeto y promoción del mantenimiento y buen funcionamiento de las relaciones familiares con sus padres, tutores, cuidadores o responsables legales. c. Seguimiento a las actividades académicas y del entorno social y cultural en que se desenvuelvan. d. Un hogar seguro para todas las niñas, niños y adolescentes, especialmente para aquellos en situación de desamparo; y e. La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia. En todos los casos, dicha protección integral respetará el nivel de madurez cognoscitivo, físico, afectivo y social de niñas, niños y adolescentes, en salvaguarda de su interés superior. II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables. III. Establecer las bases para el desarrollo de la metodología para detectar los casos en los que se vulneren los derechos de niñas, niños y adolescentes y diagnosticar su situación, con lo cual se elaborará un plan de restitución. IV. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección y al plan de restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada. V. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia. VI. Aplicar medidas de protección en caso de riesgo o violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes por falta, omisión o abuso de quienes ejerzan la patria potestad o su guarda y cuidado. VII. Cuando se presente alguno de estos supuestos y no exista un pronunciamiento judicial respecto de las medidas de protección para niñas, niños o adolescentes, la Procuraduría tramitará ante las autoridades jurisdiccionales competentes, lo siguiente: a. La suspensión del régimen de visitas. b. La suspensión del cuidado, la guarda y el depósito provisional. c. La suspensión provisional de la administración de bienes de niñas, niños y adolescentes. d. Cualquier otra medida tendente a garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes atendiendo su interés superior. VIII. Denunciar ante el Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes de aquella en la que se tenga conocimiento de hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes. IX. Solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas dentro de las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. X. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes: a. El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social; b. La atención médica inmediata. XI. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial a las que se hace referencia en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. Página 9 de 16 En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente. XII. Proceder a verificar el hecho de abandono de una niña, niño o adolescente del que tenga conocimiento y habiéndolo comprobado deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, a efecto de que se levante un acta pormenorizada en la que consten las circunstancias con las que se acredite el abandono. De inmediato, el Ministerio Público remitirá a la niña, niño o adolescente, dependiendo de su edad y situación particular, dando prioridad a incorporar con algún familiar y en última instancia a una institución pública o privada para su resguardo, en tanto se agota la investigación para localizar a los responsables de dicho abandono, debiendo, en todo caso, el Ministerio Público iniciar los trámites judiciales correspondientes. Constatado el abandono, transcurrido el plazo señalado por la ley, y una vez agotada la investigación correspondiente y sin que nadie se haya presentado a reclamar a la niña, niño o adolescente resguardado, la Procuraduría de Protección procederá a registrarle ante el Registro Civil, cuando no exista constancia de su registro o datos que permitan determinar su identidad. XIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, en la medida que favorezca la salvaguarda de su interés superior. XIV. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en la medida que favorezca la salvaguarda de su interés superior. XV. Proporcionar orientación y asesoría jurídica en materia de derecho familiar a personas en situación vulnerable. XVI. Coadyuvar con el Sistema Nacional, el Sistema Estatal DIF, sus municipios y los centros de asistencia social tanto públicos como privados, en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. XVII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, de acuerdo a lo prescrito por la Ley General; XVIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables; XIX. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial. XX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la niñez. XXI. Atender y prevenir la violencia familiar en coordinación con las instituciones y autoridades públicas y privadas, organismos de la sociedad civil y no gubernamentales, de acuerdo con sus posibilidades y recursos, conforme a las atribuciones que le confiere la ley de la materia en el Estado de Sonora. XXII. Orientar a las autoridades correspondientes del Estado para que den debido cumplimiento al derecho a la identidad. XXIII. Remitir al Sistema Nacional DIF la información vinculada a niñas, niños y adolescentes migrantes. XXIV. Las demás que les confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sonora. Capitulo Segundo. De la Procuraduría de Protección.
Capítulo Segundo
Artículo 106
Fracción I-VI
Párrafo
Numeral
Inciso
Cita textual de la normatividad
Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá, atendiendo al principio superior de la niñez, seguir el siguiente procedimiento:
I. Recibir y detectar presuntos casos de vulneración de derechos.
II. Realizar un acercamiento a la familia o lugares donde se encuentren para elaborar un diagnóstico de la situación de niñas, niños y adolescentes.
III. Determinar los derechos restringidos o vulnerados.
IV. Elaborar un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección cuando proceda.
V. Actuar coordinadamente con otras instituciones para dar cumplimiento al plan de restitución.
VI. Dar seguimiento a las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse que se encuentren garantizados.
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora. Principio de Información.
Capítulo
Artículo 34
Fracción
Párrafo
Numeral
Inciso
Cita textual de la normatividad El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales.
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora. Modalidades del Aviso de Privacidad.
Capítulo
Artículo 37
Fracción
Párrafo
Numeral
Inciso
Cita textual de la normatividad El aviso de privacidad a que se refieren los artículos 3, fracción I, y 34 de la presente Ley se pondrá a disposición del titular en dos modalidades, simplificado e integral
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora. Aviso de Privacidad Simplificado.
Capítulo
Artículo 38
Fracción
Párrafo
Numeral
Inciso
Cita textual de la normatividad
El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I.- La denominación del responsable;
II.- Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III.- Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres
órdenes de gobierno y las personas físicas o morales de carácter privado a las que se transfieren los
datos personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias;11
IV.- Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular, y
V.- El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV del presente artículo, deberán estar disponibles al titular previo a que ocurra dicho tratamiento.La puesta a disposición del aviso de privacidad simplificado no exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad integral en un momento posterior.
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora. Titulo Quinto. Comunicación de Datos Personales. Capitulo Único. Reglas Generales para la Realización de Transferencias.
Capítulo Único
Artículo 96
Fracción
Párrafo
Numeral
Inciso
Cita textual de la normatividad
Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo 97 siguiente de la presente Ley, y deberá ser informada al titular en el aviso de privacidad, así como
limitarse a las finalidades que las justifiquen.
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora. Excepciones para obtener el consentimiento del titular en materia de transferencia de datos personales.
Capítulo Único
Artículo 97
Fracción II y IV
Párrafo
Numeral
Inciso
Cita textual de la normatividad El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular en los siguientes supuestos: II.- Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales. IV.- Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última.
Inspección y Verificación
La verificación de domicilio, es parte indispensable del procedimiento que se sigue en esta Procuraduría de Protección, porque se conoce el entorno en el que se desenvuelven las partes involucradas de un caso, influye en la toma de decisiones.
Inspector o Verificador
Nombre Lic. Karla Lourdes Dávila Ramírez
Correo Electrónico karla.davila@difson.gob.mx
Teléfono 662-108-0605 Ext.
Referencias
Horarios
Instrucciones
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
---|---|---|---|---|---|---|
08:00 - 15:00 | 08:00 - 15:00 | 08:00 - 15:00 | 08:00 - 15:00 | 08:00 - 15:00 | - | - |
Documentación a conservar
Para fines de acreditación, inspección o verificación del trámite o servicio. Generalmente en las solicitudes administrativas, el usuario acude a Procuraduría de Protección a solicitar el servicio, en ese momento a el se le hace entrega de su carnet de citas, y si esta en posibilidad se lleva el citatorio de la otra parte requerida. En este ultimo caso si el solicitante no puede hacer llegar el citatorio, personal de esta institución hace la entrega del mismo.