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Solicitud para adquirir bienes inmuebles


Los inmuebles de dominio privado que no sean susceptibles para destinarlos prioritariamente al servicio de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y al de los municipios de los Estados, podrán ser objeto de actos de administración y disposición a través de la enajenación a título oneroso, arrendamiento o comodato a favor de personas físicas o morales.


Información General

Nombre Ciudadano Solicitud de predio o terreno

Modalidades Por escrito

Tiempo de Respuesta 20 Día(s) Hábiles


Folio SON-SH-75-0525-C

Publicación 2024-03-22 10:34:07


Nivel Estatal

Clasificación Servicio

Tipo Personal

Sector Servicios Gubernamentales


Dependencia / Entidad Secretaría de Hacienda

Unidad Administrativa Comisión Estatal de Bienes y Concesiones del Estado de Sonora

Información de Contacto

Nombre Lic. Luis Aristides Rodriguez Romero

Correo Electrónico luisaristidesrodriguezromero@gmail.com

Más detalles Ir al sitio


Teléfono (1): 662-217-2593 Ext. 1126

Requisitos
Presentar mediante Escrito libre
Formato del requisito No tiene formato
¿Cuáles son los Criterios de Resolución?
Las personas físicas, personas morales, gobiernos federales o municipales con el propósito de otorgar un beneficio a la sociedad, podrán solicitar en compra, arrendamiento, concesión o comodato los bienes del estado.
¿En qué casos se realiza el trámite o servicio?
Cuando alguna persona física o moral este interesada en adquirir algún bien inmueble del dominio del Gobierno del Estado de Sonora.
¿Cuáles son los pasos para realizar el trámite o servicio?
Presentar su solicitud por escrito en las oficinas de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones, con los siguientes datos: nombre, domicilio, teléfono, identificación oficial, proyecto de inversión a desarrollar. En caso de ser persona moral, deberá además agregar acta constitutiva y datos del representante legal.
¿Personalidad jurídica?
Ambas (física y moral)

Observaciones Una vez recibida la solicitud, se analiza la documentación y viabilidad de la misma.


Palabras clave Adquisición de bienes inmuebles Solicitud de predio Solicitud de terreno Predio Terreno Solicitud de predio o terreno Solicitud para adquirir bienes inmuebles Bienes inmuebles Solicitud Adquisición Adquisición de bienes inmuebles

Domicilios

Centro de Gobierno
Domicilio

Calle Avenida Cultura

Colonia Proyecto Rio Sonora Hermosillo XXI

No. Int.

No. Ext. 8

Municipio Hermosillo

Localidad Hermosillo

C.P. 83270

Correo Electrónico luisaristidesrodriguezromero@gmail.com

Teléfonos

Teléfono (1): 662-217-2593 Ext. 1126

Referencias

Edificio Hermosillo, Tercer piso, ala poniente

Horarios

Instrucciones

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 - -

Costos

Gratuito

Descripción Gratuito

¿Tiene Vigencia? No

Tiempo de Respuesta

Notas El tiempo de respuesta es de 20 días hábiles. ya que se verifica la situación jurídica (antecedente de propiedad) y física (se verifica el inmueble para revisar que no se encuentre invadido, ocupado, etc) que guarda el inmueble para garantizar que se encuentre en condiciones de atender la solicitud.

Tiempo de Respuesta 20 Día(s) Hábiles

Afirmativa/Negativa Ficta

¿Aplica? No aplica

Requisitos

Solicitud por escrito, con los siguientes datos: nombre, domicilio, teléfono y proyecto de inversión a desarrollar

Documento No.1 1 Copia(s)

Identificación oficial

Documento No.1 1 Copia(s)

En caso de ser persona moral deberá además agregar acta constitutiva

Documento No.1 1 Copia(s)

Datos del representante legal

Documento No.1 1 Copia(s)

Comprobantes

Descargar Solicitud firmada y sellada de recibido

Se deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio.

Fundamentos Jurídicos

Ley 140 de Bienes y Concesiones

Capítulo 1

Artículo 43,44,45,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57,58 y 59.

Fracción

Párrafo

Numeral

Inciso


Cita textual de la normatividad Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior podrán, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobernador del Estado, a través de la Comisión Estatal, ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición: I. Enajenación a título oneroso o gratuito, según el caso, en favor de las dependencias y entidades que tengan a su cargo resolver problemas de suelo y vivienda para atender necesidades colectivas; II. Permuta con los gobiernos federales y municipales;
III. Enajenación a título oneroso, para la adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo del Gobierno del Estado; IV. Donación a favor de los gobiernos federal y municipales, para que utilicen los inmuebles en la prestación de servicios públicos de su competencia, de interés para el Gobierno del Estado; V. Arrendamiento, donación o comodato en favor de los gobiernos federal y municipales que utilicen los inmuebles en la prestación de los servicios públicos de su competencia y de las asociaciones, sociedades o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro; VI. Enajenación a título oneroso, en favor de personas físicas o morales que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento y conservación de una empresa que beneficie a la colectividad; y VII. Enajenación o donación, en los demás casos en que se justifique, en los términos de esta Ley.
Artículo 44.- Los inmuebles de dominio privado son inembargables e imprescriptibles.
Artículo 45.- La enajenación de inmuebles del dominio privado del Gobierno del Estado, de los organismos descentralizados, de las empresas de participación estatal mayoritaria o de los fideicomisos públicos, con el fin de solucionar problemas de índole habitacional o urbano, se deberá realizar conforme a los programas de urbanización, notificación y fraccionamiento, los cuales deberán ser autorizados previamente por parte de la Secretaria de Infraestructura Urbana y Ecología.
Las enajenaciones de inmuebles, que realicen las entidades de la administración pública estatal, que tengan por objeto o fin principal el fraccionamiento y comercialización de inmuebles, se sujetarán a lo dispuesto en sus leyes o decretos de creación, así como a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, mismas que deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 47.- Para las enajenaciones de inmuebles de dominio privado, a que se refiere la fracción I del artículo 43 de esta Ley, deberá observarse en todo caso: I. La aptitud de los bienes para ser utilizados en los programas correspondientes; II. Que el aprovechamiento de los inmuebles sea congruente con los programas de desarrollo urbano y con las declaratorias de usos y destinos en vigor; III. Que los solicitantes cuenten con un programa financiero en el que se prevea la aplicación de los recursos; y
IV. Que se cumpla con las disposiciones aplicables contenidas en la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Sonora. En todo caso, se dará preferencia a los solicitantes que acepten y convengan que los productos de la comercialización de los inmuebles a que se refiere este artículo, se siga utilizando en acciones de vivienda de interés social.
Artículo 48.- En los casos de donación a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 43 de esta Ley, en el decreto por el cual se autoriza la misma, se fijará el plazo máximo dentro del cual deberá realizarse la utilización del bien en las actividades para las cuales se solicitó. De no fijarse dicho plazo, se entenderá que éste es de seis meses, contados a partir de la fecha en que se formalice el acto jurídico relativo. Si el donatario no iniciare la utilización del bien en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndole hecho, diere al inmueble un uso distinto, tanto el bien como sus mejoras revertirán en favor del Gobierno del Estado. Lo anterior será aplicable a los casos previstos en la fracción VII del artículo 43 de esta Ley, cuando el donatario sea una persona física. También procederá la reversión del bien y sus mejoras en favor del Estado, respecto de las donaciones señaladas en la fracción V del artículo citado, cuando las asociaciones, sociedades o instituciones privadas desvirtúen la naturaleza de sus actividades o el carácter no lucrativo de sus fines, dejen de cumplir con su objeto o se extingan.
Las condiciones a que se refiere este artículo, se insertarán en la escritura respectiva y su incumplimiento dará origen a la rescisión del contrato.
Artículo 49.- Las enajenaciones de bienes inmuebles previstas en las fracciones III y VII del artículo 43 de esta Ley, se llevarán a cabo por la Comisión Estatal a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. La Comisión Estatal deberá enviar a la Contraloría copia de la convocatoria respectiva, a efecto de que pueda participar, en el ejercicio de sus atribuciones, en todo el proceso de licitación.
Artículo 50.- Las convocatorias públicas podrán referirse a uno o más inmuebles y se publicarán al menos en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y contendrán enunciativamente: I. La descripción del inmueble que se desee enajenar; II. Los requisitos que deberán satisfacer los interesados; III. Fecha límite para la inscripción en el proceso de licitación, que deberá fijarse en un plazo no menor de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria; IV. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de apertura de proposiciones; y V. Los criterios conforme a los cuales se decidirá el otorgamiento del contrato.
Artículo 51.- Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria tendrá derecho a presentar proposiciones, previo el otorgamiento de las cauciones que garanticen la seriedad de las mismas. Las garantías a que se refiere el párrafo anterior se constituirán a favor y a satisfacción de la Secretaria de Finanzas y hasta por los montos que, en cada caso, determine la Comisión Estatal. Dichos montos deberán especificarse en la convocatoria señalada en el artículo anterior.
Artículo 52.- El acto de presentación y apertura de proposiciones será presidido por el servidor público que designe la convocante, y se llevará a cabo en la forma siguiente: I. Se iniciará en la fecha, lugar y hora señalada en la convocatoria respectiva; II. Se pasará lista de asistencia. Los proponentes al ser nombrados, entregarán su proposición y demás documentación requerida en sobre cerrado; III. Se procederá a la apertura de los sobres y no se dará lectura a la postura económica de aquellas proposiciones que no contengan todos los requisitos, las que serán desechadas; IV. El servidor público que presida el acto, leerá en voz alta cuando menos, el importe total de cada una de las proposiciones admitidas; V. Se entregará a todos los proponentes, cuyas proposiciones hayan sido admitidas, un recibo por la garantía otorgada; VI. Se levantará acta circunstanciada del acto de apertura de proposiciones, que firmarán, en su caso, las personas que en él hayan intervenido. En dicha acta se asentarán, además, las observaciones que hubieren manifestado los participantes. Se informará asimismo, a los presentes, la fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo; y VII. De no recibirse proposición alguna, se declarará desierto el concurso y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de esta Ley.
Artículo 53.- La Comisión Estatal, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas y en el avalúo del inmueble sujeto a enajenación, emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, mediante el que se determinará con cual de los proponentes se celebrará el contrato de enajenación, por reunir las condiciones legales y económicas requeridas.
Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen las condiciones anteriores, el contrato se celebrará con quien haya presentado la postura más alta. La Comisión Estatal, dará a conocer el fallo en el lugar, fecha y hora que señale para tal efecto y entregará a los proponentes copia del mismo. Contra la resolución que contenga el fallo, no procederá recurso alguno.
Artículo 54.- En caso de que, satisfechas las condiciones a que se refiere el artículo anterior, existan dos o más posturas iguales, se citará mediante notificación personal a los proponentes, para que comparezcan ante la Comisión Estatal. En la diligencia respectiva, se levantará razón de las notificaciones realizadas y se procederá a dar lectura de la resolución que determinó la existencia de posturas similares, procediéndose, de inmediato a interrogar a los postores si mejoran las mismas. En el supuesto de que alguno la mejore, dentro de los quince minutos que sigan a la pregunta, el funcionario que celebre la diligencia procederá a interrogar de nueva cuenta a los proponentes, respecto de que si alguno de ellos la mejora, y así sucesivamente, se procederá en relación con las proposiciones que se realicen. De no mejorarse la última proposición, se celebrará el contrato con quien haya propuesto aquélla. Si en la diligencia a que se refiere el párrafo anterior, los interesados no mejoran sus proposiciones, la Comisión Estatal decidirá libremente con quién celebrará el contrato. Del acto mencionado en este artículo, se levantará acta circunstanciada en los términos del precepto anterior.
Artículo 55.- La emisión del fallo obligará a la Comisión Estatal y a la persona favorecida por el mismo, a formalizar el documento relativo dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del acto respectivo. Si el interesado no firmare el contrato, perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado y la Comisión Estatal podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, celebrar el contrato con el participante siguiente en los términos del artículo 53 de esta Ley y de su propuesta, y así sucesivamente.
Artículo 56.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que participe el Gobierno del Estado, corresponderá a la Comisión Estatal: determinar el valor de los inmuebles objeto de las operaciones de adquisición, enajenación o permuta; fijar el monto de las rentas que el Gobierno del Estado deba cobrar cuando tenga el carácter de arrendador e, igualmente, las que deba pagar cuando tenga el carácter de arrendatario.
En los casos de enajenaciones, permutas o arrendamientos de inmuebles del Gobierno del Estado, el importe del precio del producto o de la renta, respectivamente, no podrá ser inferior al señalado en el dictamen correspondiente.
El precio de los inmuebles que se vayan a adquirir o de las rentas que se vayan a pagar, no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las enajenaciones que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social, en cuyo caso, la fijación del precio de los lotes y predios se determinará conforme a lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Sonora. Las entidades de la administración pública, deberán realizar sus adquisiciones y ventas de inmuebles con base en avalúos de la Comisión Estatal.
Artículo 57.- La Comisión Estatal, bajo su responsabilidad autorizará la enajenación de inmuebles fuera de licitación pública, en los supuestos previstos en los artículos 43, fracción VII y 52, fracción VII, de esta Ley, siempre y cuando se fije el precio en la forma prevista por el artículo anterior.
Artículo 58.- Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Gobierno del Estado deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen en beneficio de grupos de personas de escasos recursos, y que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social, o las que se verifiquen para la realización de actividades sociales o culturales. Los adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de diez años para pagar el precio del inmueble, siempre y cuando entreguen como anticipo en efectivo cuando menos el 25% de dicho precio. Asimismo, podrán exceptuarse las enajenaciones que se realicen a favor de personas físicas o morales, que pretendan llevar a cabo proyectos habitacionales de interés social o resolver necesidades de vivienda a las personas de escasos recursos económicos. El Gobierno del Estado se reservará el dominio de los bienes hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso. Las entidades de la administración pública estatal cuyo objeto principal sea el fraccionamiento o comercialización de inmuebles, podrán efectuar enajenaciones a plazos, en los términos de sus leyes o decretos de creación.
Artículo 59.- Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de bienes inmuebles estatales, no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin autorización de la Comisión Estatal. En los contratos relativos, deberá estipularse además, que la falta de pago de tres mensualidades de los abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos y seis mensualidades en los casos de interés social, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, darán origen a la rescisión del contrato.

Inspección y Verificación

Verificar que el inmueble se encuentre en condiciones adecuadas y sin signos de posesión.
Inspector o Verificador

Nombre Ing. Felix Hector Burruel Cordova

Correo Electrónico hector.f.burruel@hotmail.com

Teléfono 662-217-2926 Ext. 1132

Referencias

Horarios

Instrucciones

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 08:00 - 15:00 - -
Documentación a conservar

Para fines de acreditación, inspección o verificación del trámite o servicio. Solicitud firmada y sellada de recibido.

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